MIGRACIÓN
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º
.- El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2º
.- La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al territorio nacional se regirán por las disposiciones de la Constitución, de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos se dicte.
Artículo 3º
.- Se entiende por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al territorio con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente o temporaria.
Artículo 4º
.- El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por el país.
Artículo 5º
.- Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país establecidos por la presente ley:
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1)
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El personal diplomático y consular de países extranjeros acreditados en la República.
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2)
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Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de Estados extranjeros o de organismos internacionales.
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3)
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El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos de organismos internacionales con sede en la República, debidamente acreditados.
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4)
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El personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.
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5)
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Los familiares y el personal de servicio extranjero de las personas precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.
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6)
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El personal diplomático y consular de países extranjeros y de organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional.
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7)
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Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder Ejecutivo.
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Artículo 6º
.- En todos los casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes, limitándose en el caso del artículo 5º de la presente ley, a controlar la documentación de ingreso y egreso.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 7º
.- Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente ley tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones.
Artículo 8º
.- Las personas migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud, trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y amparo en uno y otro caso.
Artículo 9º
.- La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos de salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios necesarios para brindar a las personas migrantes la información que posibilite su regularización en el país.
Artículo 10
.- El Estado uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución de la República.
Artículo 11
.- Los hijos de las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular de los padres.
Artículo 12
.- Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en lo que refiere a su condición migratoria.
Artículo 13
.- El Estado implementará acciones para favorecer la integración sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional y su participación en las decisiones de la vida pública.
Artículo 14
.- El Estado velará por el respeto de la identidad cultural de las personas migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan vínculos con sus Estados de origen.
Artículo 15
.- Las personas migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.
CAPÍTULO IV
DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 16
.- Las personas migrantes tendrán igualdad de trato que las nacionales con respecto al ejercicio de una actividad laboral.
Artículo 17
.- El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos amparados en la legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia o empleo.
Artículo 18
.- Las personas migrantes gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que las nacionales en la medida que cumplan los requisitos previstos en la legislación del Estado uruguayo en la materia y de los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.
Artículo 19
.- Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "residente permanente" podrán desarrollar actividad laboral en relaciones de dependencia o por cuenta propia amparadas en la legislación laboral vigente. En igual sentido el "residente temporario" podrá realizar su actividad laboral en las mismas condiciones durante el período concedido para dicha residencia.
Artículo 20
.- Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "no residente" no podrán ejercer actividad laboral alguna fuera de las específicas en su categoría.
Artículo 21
.- Las personas físicas o jurídicas que en el territorio nacional ocupen trabajadores extranjeros en relación de dependencia deberán cumplir la normativa laboral vigente, tal como se aplica a los trabajadores nacionales.
Artículo 22
.- Ningún empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en el territorio nacional.
Artículo 23
.- El Estado podrá establecer en determinadas circunstancias políticas que determinen categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, de acuerdo a la legislación nacional y los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.
CAPÍTULO V
DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 24
.- Créase la Junta Nacional de Migración como órgano asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.
Estará integrada por un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designados por los jerarcas de cada uno de los Ministerios.
La Presidencia
será ejercida en forma rotativa por cada una de las Secretarías de Estado, con una alternancia por períodos no menores a los seis meses, tomándose las resoluciones por consenso.
La Junta Nacional
de Migración podrá convocar para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o privadas, representantes de las organizaciones sociales y gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la temática así lo imponga.
Artículo 25
.- Son competencias de la Junta Nacional de Migración:
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A)
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Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.
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B)
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Proponer la reglamentación de la normativa migratoria.
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C)
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Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la aplicación de dichas políticas.
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D)
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Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia de cada organismo del Estado.
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E)
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Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria.
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F)
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Procurar el relacionamiento multilateral en la materia.
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G)
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Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de integración regional en relación con las migraciones intra y extra zona.
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H)
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Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.
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I)
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Actuar como órgano dinamizador de las políticas migratorias.
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J)
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Proponer la implementación de los siguientes programas: de migración selectiva relativo a la inmigración de personas extranjeras; de retorno de uruguayos; de la vinculación con compatriotas en el exterior y de poblaciones con alta propensión migratoria.
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K)
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Implementar cursos de formación y sensibilización a los recursos humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la base de los principios que inspiran la presente ley.
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L)
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Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno migratorio.
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Artículo 26
.- Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración integrado por las organizaciones sociales y gremiales relacionadas con la temática migratoria.
La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y su integración, la que podrá modificarse en razón de los asuntos que se sometan a su asesoramiento.
Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la Junta Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y emigración de personas, en el diseño de políticas migratorias y en el seguimiento del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Artículo 27
.- El Ministerio del Interior tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
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A)
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Habilitar los lugares por los cuales las personas deben ingresar o egresar del país.
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B)
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Otorgar y cancelar, a las personas extranjeras, la residencia definitiva, en los casos señalados en la presente ley.
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C)
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Expulsar a las personas extranjeras según las causales previstas en la presente ley.
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Artículo 28
.- El Ministerio del Interior podrá, por resolución fundada, delegar en la Dirección Nacional de Migración cualquiera de las atribuciones establecidas en el artículo 27 de la presente ley.
Artículo 29
.- La Dirección Nacional de Migración tendrá las siguientes atribuciones:
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A)
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Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso de personas del país, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes, así como declarar irregular el ingreso o permanencia de personas extranjeras cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país.
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B)
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Rechazar a las personas extranjeras en el momento de ingresar al país, de acuerdo a las situaciones previstas en la presente ley.
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C)
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Exigir permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad uruguaya o extranjera con domicilio o residencia habitual en el país.
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D)
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Registrar las entradas y salidas de las personas del territorio nacional y efectuar las estadísticas correspondientes.
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E)
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Controlar la permanencia de las personas extranjeras en relación a su situación migratoria en el país.
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F)
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Otorgar y cancelar el permiso de residencia temporaria y autorizar su prórroga.
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G)
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Otorgar la prórroga de permanencia a quienes hubieren ingresado al país como no residentes.
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H)
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Autorizar el cambio de categoría a las personas extranjeras que ingresan regularmente al país como residentes temporarios o no residentes.
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I)
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